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Plan Nacional Antidrogas | Legislación | Ley Nº 1.881

Ley Nº 1881 QUE MODIFICA LA LEY Nº 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGRO-SAS OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION DE FARMACODEPENDIENTE".

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Articulo 1º. Modificanse los Artículos 19, 21, 23, 53 y 54 de la Ley Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988, que quedan redactados de la siguiente forma:

"Art. 19.- El que distribuyere muestras médicas de las sustancias a las que se refiere esta ley, será castigado con penitenciaria de uno a tres años, decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta cien jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la Capital".

"Art. 21.- EI que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Articulo 1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión, será castigado con penitenciaria de cinco a diez años, decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que fuere funcionario público".

"Art. 23.- Las aduanas habilitadas para la importación y exportación de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, a las que se refiere esta ley, son las de Asunción y el Aeropuerto Internacional Silvio Pettirossi".

"Art. 53. - Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, serán rematados por orden judicial, después de decretarse el decomiso en la sentencia definitiva y su producido, el dinero decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán depositados en el Banco Central del Paraguay, en una cuenta corriente a la orden de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD), 70% (setenta por ciento) y el Ministerio Público, 30% (treinta por ciento)".

"Art. 54. - El extranjero farmacodependientes sin resi-dencia permanente será expulsado del país; pero si el mismo hubiera cometido otras violaciones a la presente ley, la expulsión se realizará luego de que hubiese cumplido las penas por los hechos ilícitos cometidos".

Artículo 2º.- Ampliase la Ley Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988, con las siguiente disposiciones:

CAPITULO X
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA

Artículo 72.- Con el objeto de facilitar las investigacio-nes y de obtener las pruebas judiciales necesarias para el esclarecimiento de los delitos castigados por esta ley, las autoridades jurisdiccionales competentes de la República podrán prestar y solicitar la cooperación y asistencia de las del extranjero para:

a) la notificación de resoluciones y sentencias;
b) la recepción de testimonios y de otras declaracio-nes;
c) la realización y recepción de pericias;
d) efectuar inspecciones e incautaciones;
e) proceder a embargos, secuestros de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relati-vos a incautación;
f) el examen de lugares y de objetos:
g) la exhibición y entrega de documentos y expedientes;
h) la identificación o detección de sustancias, instrumentos, equipos y otros elementos, con fines probatorios;
i) la remisión de imputados, procesados o condenados;
j) cualquier otra forma de asistencia judicial recipro-ca, autorizada por el derecho interno e internacional.

Artículo 73.- Las piezas probatorias provenientes del extranjero se regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento, por la ley del lugar donde se las obtengan, siendo ellas validas siempre que no se las haya obtenido en contravención a las normas constitucionales y procesales vigentes en el país. Dichas pruebas serán incorporadas al proceso y valoradas por el juez o tribunal, conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 74.- Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su libre y expreso consentimiento al juez de la causa, será transitoriamente trasladado al extranjero, a fin de participar en diligencias procesales necesarias pare el esclarecimiento de delitos castigados por esta ley y perpetrados en el país que solicita la asistencia.

El Gobierno Nacional, en todos los casos, acordará con el Estado requirente los términos del traslado, el que no será mayor de dos meses, contados desde el momento en que el recurrente se haga cargo del trasladado, en el lugar establecido por las autoridades paraguayas.

Artículo 75.- EI traslado transitorio estará sujeto a las siguientes reglas:

a) el Estado requirente comunicará al Estado paraguayo, por vía diplomática, la necesidad de practicar diligencias procesales con la participación de la persona imputada, procesada o condenada por la autoridad judicial del país;

b) El Estado requiriente acompañará con la solicitud copias debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de los siguientes documentos:

1) la resolución dictada per el juzgado o tribunal que entiende en la causa, en la que se ordena la practica de la o de las diligencias procesales con la participación de la persona requerida;

2) la explicación precisa del tipo de diligencias procesales que se desea practicar y el tiempo estimado que durarán las diligencias; -

3) la explicación pormenorizada de la relación existente entre la persona requerida y el hecho en investigación; y

4) los datos personales que permitan la identificación del requerido

c) recibida la petición de Traslado transitorio por el juzgado o tribunal que entiende en la causa del requerido, el mismo determi-nara en un plazo no mayor a tres días hábiles, si dicha petición reúne los requisitos legales pertinentes. Si los reúne, procederá a recibir la declaración del requerido, debidamente asistido por un defensor, donde expresará su consentimiento para participar o no en la diligencia para la cual es reclamado y para ser o no trasladado a tal efecto al extranjero;

d) si el requerido expresa su consentimiento se comunicará al Estado requeriente, por los canales diplomáticos correspondientes, el cumplimiento del traslado provisional. En todas estas diligencias tendrá intervención el Ministerio Público;

e) se entregará a la Fiscalía General del Estado y a la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD), para su conocimiento y archivamiento, una copia del expediento que dispone el traslado provisional del requerido;

f) Si la petición careciera de los requisitos legales exigidos, o si la persona requerida no diese su consentimiento, se informara inmediatamente al Estado requeriente por los canales diplomáticos pertinentes;

g) no se concederá la petición del traslado transitorio del re-querido cuando pueda, a juicio del juzgado o tribunal, previo dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar sustancialmente el curso de la investigación que so realiza en el país.

Artículo 76.- Previo al traslado transitorio del requerido el Estado requeriente se comprometerá expresamente, a:

a) garantizar la seguridad del requerido, el respeto a las garantías procesales señaladas en su ordenamiento jurídico, en el del Estado requerido y las normas y principios reconocidos por el de-recho internacional;

b) proporcionar al requerido, si no lo tuviese, asistencia legal gratuita, antes y durante las diligencias procesales que se practiquen;

c) devolver al requerido a la República del Paraguay, tan pron-to venza el plazo del traslado concedido aun antes si finiquitan las diligencias procesales que motivaron la petición;

d) sufragar los gastos que ocasione el traslado solicitado;

e) permitir el acceso a las autoridades diplomáticas o consulares paraguayas en las diligencias procesales que se practiquen y a las instalaciones en las que se mantenga al requerido, a fin de comprobar si se cumplen con las garantías procesales y el respeto a los derechos humanos;

f) realizar las diligencias procesales en las que participe la persona trasladada, en el idioma que a este le sea comprensible o con la presencia de un interprete debidamente matriculado;

g) hacerse responsable por cualquier perjuicio o afectación de los derechos de la persona requerida, ocasionada durante el trans-curso de sus traslados y su estada en el país requirente.

Artículo 77.- El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal que concedió el traslado transitorio, por vía diplomática, copias debidamente autenticadas, legalizadas y traducidas al castellano de todas las diligencias procesales practicadas con el requerido, la relación detallada sobre el resultado de las mismas y de la senten-cia firme y ejecutoriada, en cuanto se dicte.

Artículo 78.- En todo cuanto se refiera a los puntos no establecidos precedentemente, la asistencia judicial reciproca en materia panal, se regirá estrictamente por las disposiciones del Articulo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del año 1988, ratificada por Ley Nº 16 del 19 de julio de 1990.

Artículo 79.- En las solicitudes de asistencia judicial al gobierno paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta ley, se dará participación a la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD)

CAPITULO XI
DE LA EXTRADICION

Artículo 80.- Las peticiones de extradición en materia de delitos relacionados con el trafico ilícito de estupefacientes y demás drogas peligrosas y delitos conexos, se sujetaran a las reglas previstas en los tratados internacionales, multilaterales y bilaterales, ratificados por la República y, en particular, a las disposiciones del Articulo 6º de la Ley 16 del 19 de Julio de 1990. En lo demás, se regirán por lo previsto en el Código Procesal Penal.

Artículo 81.- El imputado, procesado o condenado en otro Estado por el hecho punible de tráfico de estupefacientes, demás drogas peligrosas o hechos punibles conexos con petición formal de extradición que manifiesta al juzgado o tribunal su voluntad de presentarse ante la autoridad requirente, será trasladado sin mas tramites y bajo segura custodia, hasta su entrega al Estado requi-rente, quien sufragará los gastos que demande el traslado. El Esta-do requirente se comprometerá previa y expresamente a cumpl-imentar lo que disponen los incisos a), b) y f) del Articulo 75 y, en caso de que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al país a costa del Estado requirente.

CAPITULO XII
DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS

Artículo 82.- Se entenderá por operaciones encubierta las que posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones de las personas que intervengan en ellas, la utilización de engaños y artimañas, la omisión de impedir la oportunidad de que se cometa un delito y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y papeles ficticios; con la finalidad de incautarse de estupefacientes o demás Drogas peligrosas, acumular elementos probatorios de la comisión de hechos punibles castigados por esta ley, identificar a los organizadores, transportadores, compradores y demás participes del trafico ilegal, sea en el país o en el extranjero, o de aprehenderlos y someterlos a la justicia.

Artículo 83.- A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público, el juez competente podrá autorizar por tiempo determinado que se realicen operaciones encubiertas respecto de actos preparatorios, de ejecución o consumados, de alguno de los hechos punibles sancionados en esta ley y hechos punibles conexos.

La solicitud será acompañada de los antecedentes que permitan presumir que la investigación encubierta solicitada facilitará el propósito expresado en el Artículo 81, y que el sistema ordinario de investigación probablemente no lo logrará; de un Informe detallado de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar en el operativo, de los lugares en que el operativo se desarrollará, de la identidad y funciones de las personas que intervendrán en el operativo, y de la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente vinculadas con la comi-sión del ilícito.

El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud.

En las operaciones encubiertas el Fiscal, la Secretaria Nacional Antidroga y sus agentes, no participarán en actividades que no estén estrecha y directamente vinculadas con cada investigación especifica.

CAPITULO XIII
DE LAS ENTREGAS VIGILADAS

Artículo 84.- Se entenderá por procedimiento de entrega vi-gilada la técnica de investigación que permite que el transporte y transito ilícito o sospechoso de estupefacientes o demás drogas peligrosas, conocido y vigilado por las autoridades, no sean momentáneamente impedido, a fin de descubrir las vías de tránsito, el modo de entrada y salida del país, el sistema de distribución y comercialización, la obtención de elementos probatorios o la identificación de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás participes del trafico ilegal, sea en el país o en el extranjero y la incautación de la droga así como la detención y procesamiento de los organizadores, transportadores, compradores, protectores y demás participes, y posibilitar que la autoridad proceda lícitamente de acuerdo con las pautas establecidas en este capitulo.

Artículo 85.- A solicitud de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, en todos los casos con intervención del Ministerio Público, el Juez competente podrá autorizar por tiempo determinado y para cada caso el procedimiento de entrega vigilada de estupefacientes o demás drogas peligrosas. El tiempo máximo de duración de un procedimiento de entrega vigilada será de treinta días, a contar del momento en que el solicitante tome conocimiento de la autorización judicial.

La solicitud de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal deberá contener un informe detallado acerca del procedimiento proyectado, de los medios técnicos de investigación y de recolección de evidencias que se pretendan utilizar, de las razones que permitan presumir que el procedimiento de la entrega vigilada facilitara los propósitos indicados en el Artículo 83 y que los procedimientos ordinarios de investigación probablemente no lo lograrán, y la identidad, si se conoce, de las personas presuntamente involucradas en el ilícito.

El juez podrá requerir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden su solicitud

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS Y A LAS ENTREGAS VIGILADAS

Artículo 86.- El juez no autorizará la realización de operaciones encubiertas o de entregas vigiladas cuando a su criterio el presunto hecho ilícito es de poca entidad o los sospechosos de participar en él no sean importantes a no pertenezcan a una organización criminal.

Artículo 87.- El juez podrá autorizar a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes, que participen en operaciones encubiertas o entregas vigiladas, a postergar la aprehensión o detención de personas o el secuestro de estupefacientes u otras drogas peligrosas y de los instrumentos utilizados para la comisión de hechos punibles, si la ejecución inmediata de esas medidas puede comprometer el éxito del operativo.

Artículo 88.- El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal, a que ellos o sus agentes debidamente individualizados, fotografíen o filmen a los sospechosos y sus movi-mientos a que intercepten, registren, graben a reproduzcan sus comunicaciones orales, cablegráficas o electrónicas. La solicitud contendrá el tipo de secuencias que se propone fotografiar o filmar o el tipo de comunicaciones que se propone interceptar, registrar, grabar o reproducir, los medios técnicos que se utilizarán para ese efecto, y los logros que se estimen obtener mediante la aplicación de dichos procedimientos. El juez podrá exigir al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden la solicitud. Se transcribirán en acta o se conservaran solamente los documentos recolectados que tengan relación con los hechos investigados.

Artículo 89.- El juez autorizante y el Ministerio público efectuaran el seguimiento y control de cada operativo e investigación, pudiendo impartir instrucciones sobre su desarrollo.

El juez y el Ministerio Público serán permanentemente infor-mados del curso de los operativos e Investigaciones y las evidencias obtenidas serán puestas a su disposición.

Artículo 90.- Con autorización del juez y noticia del Ministerio Público, se podrá sustituir el estupefaciente o la droga peligrosa por una sustancia o mezcla total a parcialmente inocua pero, producida la sustitución, se juzgará y castigará la conducta de los involucrados como, si la sustancia fuera estupefaciente u otra droga peligrosa.

Articulo 91.- Todos los que autoricen, controlen o intervengan en operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán guardar estricta reserva sobre ellas y estarán obligados a respetar la intimidad personal y familiar y la vida privada de las personas.

Artículo 92.- Para el allanamiento o clausura de recintos privados en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas vigiladas, se requerirá de orden previa y expresa del juez autorizante. Esos procedimientos podrán realizarse en cualquier hora del día o de la noche, y en días hábiles o feriados.

Artículo 93.- las evidencias que se obtengan en investigaciones procedimientos realizados conforme a esta ley y con la autorización del juez, constituirán medios de prueba en juicio.

Artículo 94.- El juez autorizante podrá decretar en cualquier momento la cesación de las operaciones encubiertas o del procedimiento de entrega vigilada, la detención de los participes en el hecho ilícito y la incautación de las substancias y de los instrumentos del delito, si a su criterio:

1) la operación pone en serio peligro la vida o la integridad física de algún agente encubierto de otras personas ajenas al ilícito:
2) la operación obstaculiza o impide la comprobación de los ilícitos investigados;
3) la operación facilita a los participes eludir la acción de la justicia;
4) la operación se desvía de su finalidad o evidencia en sus ejecutores abusos, negligencia, imprudencia o impericia;
5) han cambiado o desaparecido los presupuestos de hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando la modalidad de las operaciones encubiertas o las de entregas vigiladas;
6) la operación viola algún precepto constitucional.

CAPITULO XV
DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES

Artículo 95,- Son agentes especiales los que la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para las opera-ciones de lucha contra los hechos ilícitos tipificados en esta ley.

Artículo 96.- Son agentes encubiertos los agentes especiales que sean designados por la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) o por el fiscal y que acepten voluntariamente participar en operaciones encubiertas o entregas vigiladas especificas autorizadas judicialmente, con conocimiento y consentimiento escrito del juez autorizante de cada operativo, y que para el cumplimiento de su cometido actúen de modo secreto o bajo identidad falsa. Terminado su cometido los agentes encubiertos reasumirán de pleno derecho su condición y función de agentes especiales.

Estará exento de responsabilidad penal y civil el agente encubierto por actividades ilícitas necesarias para el cumplimiento de su cometido siempre que reúnan las siguientes características:

a) que su actuación cuente previamente con la aprobación y se realice bajo la permanente dirección y control de sus superiores y con conocimiento, consentimiento escrito y seguimiento permanente del juez autorizante;
b) que cada actividad ilícita esté puntualmente aprobada por sus superiores y sea necesaria para el éxito de los operativos autorizados y no pueda ser llenada por métodos normales;
c) que el agente encubierto sea de la máxima integridad moral, altamente capacitado y de probada idoneidad;
d) que el agente encubierto informe a sus superiores y al juez autorizante sobre los actos y diligencias que realice y el resultado de los mismos;
e) que sus actividades no estén orientadas a ocultar, destruir o alterar evidencias, encubrir fallas en el operativo o en a actuación de sus superiores u otros agentes o informantes;
f) que sus actividades no estén orientadas al lucro o beneficio personal del agente encubierto o de terceros, y que no consistan en hechos punibles contra la vida, contra la integridad física, contra la autonomía sexual, contra menores, contra el honor y reputación, contra la seguridad de las personas en el transito, contra la seguri-dad de convivencia de las personas, contra la prueba testimonial, contra el eradio, contra el Estado - con excepción del cohecho y el soborno- y contra los pueblos.

También estarán exentos de responsabilidad penal y civil las autoridades que, dentro del marco de la que determina esta ley, permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades ilícitas de los agentes encubiertos.

Los que hubieran actuado como agentes encubiertos y sus fami-liares gozarán de especiales medidas de protección y seguridad, incluyendo el uso de nueva identidad, si fuera necesario.

El juez de la causa podrá autorizar que la declaración testimonial de los agentes encubiertos sobre hechos o personas involucradas en operativos que actuaran coma tal, se efectúe de modo que su identidad personal y sus rasgos físicos permanezcan en reserva de modo permanente tanto para los demás sujetos procesales como para terceros. Esa autorización no será concedida cuando la declaración testimonial del agente encubierto constituya la única prueba de la autoría, la instigación o la complicidad.

Artículo 97.- Serán informantes las personas que con o sin el incentivo de una remuneración, suministren información a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) sobre la preparación, ejecución o consumación de hechos punibles castigados por disposiciones de esta ley y sobre las personas, organizaciones y entidades que de una u otra forma participen en ellos.

La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) podrá utilizar el concurso de informantes siempre que considere que brinden información fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades y las de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) y sus agentes, y que los datos aportados por ellos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público y del Juzgado competente.

Con autorización previa, expresa y fundada del juez interviniente podrán ser informantes los imputados y procesados.

Los informantes en ningún caso serán considerados empleados o funcionarios públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes o con-tratados de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), la cual podrá prescindir de su colaboración en cualquier momento y sin necesidad de comunicación escrita ni expresión de causa.

CAPITULO XVI
DEL ORGANO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 98.- Suprímese la Dirección Nacional de Narcóticos (DINAR) y asignase todas sus atribuciones, competencias y fun-ciones establecidas en esta ley y sus modificaciones a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), así como también las partidas presu-puestarias y el personal. La Secretaría Nacional Antidroga (SENAD) conservará también las atribuciones, competencias y funciones que le asigna la Ley Nº 108 del 27 de diciembre de 1991 y la Ley Nº 396 del 18 de agosto de 1994.

Serán también atribuciones de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD) en los límites y con las modalidades establecidas en esta ley.

a) asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de su competencia;
b) preparar y realizar operaciones encubiertas;
c) preparar y emplear el procedimiento de entregas vigiladas;
d) utilizar el empleo de agentes encubiertas para determinados operativos encubiertos y entregas vigiladas;
e) utilizar los servicios de informantes;
f) sistematizar y actualizar en bancos de datos la informaciones referentes al tráfico ilícito y al consumo indebido de estupefacientes y demás drogas peligrosas, y la prevención de la farmacodependencia.
g) colaborar con al Poder Judicial, con el Ministerio Público, con la Defensa Pública y con los Ministerios, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de los objetivos de la institución;
h) mantener relaciones e intercambio de información con Instituciones similares extranjeras y entes internacionales y, en el marco de la ley y de los tratados, coordinar sus actividades con las de dichas instituciones y entes, y cooperar con ellos en la lucha contra el tráfico de estupefacientes y demás drogas peligrosas.

Artículo 3º.- Renuméranse los Artículos 72 a 83 de la originaria Ley Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988 con los números 99 a 111.

Artículo 4º.- Deróganse los Artículos 56, 57y 58 modificado por el Artículo 3º de la Ley Nº 108 del 27 de diciembre de 1991; 59 y 60 de la Ley Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988.

Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el veinticinco de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, el Quince de abril del año dos mil dos, de conformidad al Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 17.023 del 29 de abril de 2002, acep-tada la objeción parcial confirmándose la sanción de la ley en la parte no objetada por la H. Cámara de Senadores el dieciséis de mayo del año dos mil dos y por la H. Cámara de Diputados en seis de junio del año dos mil dos.