Ley
Nº 1881 QUE MODIFICA LA LEY Nº 1340 DEL 22
DE NOVIEMBRE DE 1988 "QUE REPRIME EL TRAFICO ILICITO
DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGRO-SAS OTROS DELITOS
AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCION Y RECUPERACION
DE FARMACODEPENDIENTE".
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Articulo
1º. Modificanse los Artículos
19, 21, 23, 53 y 54 de la Ley Nº 1340 del 22 de noviembre
de 1988, que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 19.-
El que distribuyere muestras médicas de las
sustancias a las que se refiere esta ley, será
castigado con penitenciaria de uno a tres años,
decomiso de la sustancia y multa equivalente hasta
cien jornales mínimos diarios para actividades
diversas no especificadas de la Capital".
"Art. 21.-
EI que sin autorización introdujere al país
o remitiere al exterior las sustancias a las que se
refiere el Articulo 1º de esta ley, o el que autorice
ilícitamente su introducción o remisión,
será castigado con penitenciaria de cinco a
diez años, decomiso de las sustancias, multa
por el cuádruplo de su valor, y destitución
e inhabilitación general por el doble de la
condena, en el supuesto de que fuere funcionario público".
"Art. 23.-
Las aduanas habilitadas para la importación
y exportación de las sustancias estupefacientes
y demás drogas peligrosas, a las que se refiere
esta ley, son las de Asunción y el Aeropuerto
Internacional Silvio Pettirossi".
"Art. 53.
- Los bienes decomisados en virtud de esta ley, salvo
las armas, municiones y explosivos, sustancias estupefacientes
y drogas peligrosas, serán rematados por orden
judicial, después de decretarse el decomiso
en la sentencia definitiva y su producido, el dinero
decomisado y el importe de las multas aplicadas, serán
depositados en el Banco Central del Paraguay, en una
cuenta corriente a la orden de la Secretaria Nacional
Antidroga (SENAD), 70% (setenta por ciento) y el Ministerio
Público, 30% (treinta por ciento)".
"Art. 54.
- El extranjero farmacodependientes sin resi-dencia
permanente será expulsado del país;
pero si el mismo hubiera cometido otras violaciones
a la presente ley, la expulsión se realizará
luego de que hubiese cumplido las penas por los hechos
ilícitos cometidos".
Artículo
2º.- Ampliase la Ley Nº 1340 del 22
de noviembre de 1988, con las siguiente disposiciones:
CAPITULO X
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL RECIPROCA
Artículo 72.-
Con el objeto de facilitar las investigacio-nes y de
obtener las pruebas judiciales necesarias para el esclarecimiento
de los delitos castigados por esta ley, las autoridades
jurisdiccionales competentes de la República
podrán prestar y solicitar la cooperación
y asistencia de las del extranjero para:
a) la notificación de
resoluciones y sentencias;
b) la recepción de testimonios y de otras declaracio-nes;
c) la realización y recepción de pericias;
d) efectuar inspecciones e incautaciones;
e) proceder a embargos, secuestros de bienes, inmovilización
de activos y asistencia en procedimientos relati-vos
a incautación;
f) el examen de lugares y de objetos:
g) la exhibición y entrega de documentos y
expedientes;
h) la identificación o detección de
sustancias, instrumentos, equipos y otros elementos,
con fines probatorios;
i) la remisión de imputados, procesados o condenados;
j) cualquier otra forma de asistencia judicial recipro-ca,
autorizada por el derecho interno e internacional.
Artículo 73.-
Las piezas probatorias provenientes del extranjero se
regirán, en cuanto a la formalidad de su diligenciamiento,
por la ley del lugar donde se las obtengan, siendo ellas
validas siempre que no se las haya obtenido en contravención
a las normas constitucionales y procesales vigentes
en el país. Dichas pruebas serán incorporadas
al proceso y valoradas por el juez o tribunal, conforme
a las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 74.-
Todo imputado, procesado o condenado que otorgue su
libre y expreso consentimiento al juez de la causa,
será transitoriamente trasladado al extranjero,
a fin de participar en diligencias procesales necesarias
pare el esclarecimiento de delitos castigados por esta
ley y perpetrados en el país que solicita la
asistencia.
El Gobierno Nacional, en todos
los casos, acordará con el Estado requirente
los términos del traslado, el que no será
mayor de dos meses, contados desde el momento en que
el recurrente se haga cargo del trasladado, en el lugar
establecido por las autoridades paraguayas.
Artículo 75.-
EI traslado transitorio estará sujeto a las siguientes
reglas:
a) el Estado requirente comunicará
al Estado paraguayo, por vía diplomática,
la necesidad de practicar diligencias procesales con
la participación de la persona imputada, procesada
o condenada por la autoridad judicial del país;
b) El Estado requiriente acompañará
con la solicitud copias debidamente autenticadas, legalizadas
y traducidas al castellano de los siguientes documentos:
1) la resolución dictada
per el juzgado o tribunal que entiende en la causa,
en la que se ordena la practica de la o de las diligencias
procesales con la participación de la persona
requerida;
2) la explicación precisa
del tipo de diligencias procesales que se desea practicar
y el tiempo estimado que durarán las diligencias;
-
3) la explicación pormenorizada
de la relación existente entre la persona requerida
y el hecho en investigación; y
4) los datos personales que
permitan la identificación del requerido
c) recibida la petición
de Traslado transitorio por el juzgado o tribunal que
entiende en la causa del requerido, el mismo determi-nara
en un plazo no mayor a tres días hábiles,
si dicha petición reúne los requisitos
legales pertinentes. Si los reúne, procederá
a recibir la declaración del requerido, debidamente
asistido por un defensor, donde expresará su
consentimiento para participar o no en la diligencia
para la cual es reclamado y para ser o no trasladado
a tal efecto al extranjero;
d) si el requerido expresa su
consentimiento se comunicará al Estado requeriente,
por los canales diplomáticos correspondientes,
el cumplimiento del traslado provisional. En todas estas
diligencias tendrá intervención el Ministerio
Público;
e) se entregará a la Fiscalía
General del Estado y a la Secretaria Nacional Antidroga
(SENAD), para su conocimiento y archivamiento, una copia
del expediento que dispone el traslado provisional del
requerido;
f) Si la petición careciera
de los requisitos legales exigidos, o si la persona
requerida no diese su consentimiento, se informara inmediatamente
al Estado requeriente por los canales diplomáticos
pertinentes;
g) no se concederá la
petición del traslado transitorio del re-querido
cuando pueda, a juicio del juzgado o tribunal, previo
dictamen de Fiscalía General del Estado, afectar
sustancialmente el curso de la investigación
que so realiza en el país.
Artículo 76.-
Previo al traslado transitorio del requerido el Estado
requeriente se comprometerá expresamente, a:
a) garantizar la seguridad del
requerido, el respeto a las garantías procesales
señaladas en su ordenamiento jurídico,
en el del Estado requerido y las normas y principios
reconocidos por el de-recho internacional;
b) proporcionar al requerido,
si no lo tuviese, asistencia legal gratuita, antes y
durante las diligencias procesales que se practiquen;
c) devolver al requerido a la
República del Paraguay, tan pron-to venza el
plazo del traslado concedido aun antes si finiquitan
las diligencias procesales que motivaron la petición;
d) sufragar los gastos que ocasione
el traslado solicitado;
e) permitir el acceso a las autoridades
diplomáticas o consulares paraguayas en las diligencias
procesales que se practiquen y a las instalaciones en
las que se mantenga al requerido, a fin de comprobar
si se cumplen con las garantías procesales y
el respeto a los derechos humanos;
f) realizar las diligencias procesales
en las que participe la persona trasladada, en el idioma
que a este le sea comprensible o con la presencia de
un interprete debidamente matriculado;
g) hacerse responsable por cualquier
perjuicio o afectación de los derechos de la
persona requerida, ocasionada durante el trans-curso
de sus traslados y su estada en el país requirente.
Artículo 77.-
El Estado requirente remitirá al juzgado o tribunal
que concedió el traslado transitorio, por vía
diplomática, copias debidamente autenticadas,
legalizadas y traducidas al castellano de todas las
diligencias procesales practicadas con el requerido,
la relación detallada sobre el resultado de las
mismas y de la senten-cia firme y ejecutoriada, en cuanto
se dicte.
Artículo 78.-
En todo cuanto se refiera a los puntos no establecidos
precedentemente, la asistencia judicial reciproca en
materia panal, se regirá estrictamente por las
disposiciones del Articulo 7º de la Convención
de las Naciones Unidas contra Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
del año 1988, ratificada por Ley Nº 16 del 19
de julio de 1990.
Artículo 79.-
En las solicitudes de asistencia judicial al gobierno
paraguayo, en los casos de delitos castigados por esta
ley, se dará participación a la Secretaria
Nacional Antidroga (SENAD)
CAPITULO XI
DE LA EXTRADICION
Artículo 80.-
Las peticiones de extradición en materia de delitos
relacionados con el trafico ilícito de estupefacientes
y demás drogas peligrosas y delitos conexos,
se sujetaran a las reglas previstas en los tratados
internacionales, multilaterales y bilaterales, ratificados
por la República y, en particular, a las disposiciones
del Articulo 6º de la Ley 16 del 19 de Julio de 1990.
En lo demás, se regirán por lo previsto
en el Código Procesal Penal.
Artículo 81.-
El imputado, procesado o condenado en otro Estado por
el hecho punible de tráfico de estupefacientes,
demás drogas peligrosas o hechos punibles conexos
con petición formal de extradición que
manifiesta al juzgado o tribunal su voluntad de presentarse
ante la autoridad requirente, será trasladado
sin mas tramites y bajo segura custodia, hasta su entrega
al Estado requi-rente, quien sufragará los gastos
que demande el traslado. El Esta-do requirente se comprometerá
previa y expresamente a cumpl-imentar lo que disponen
los incisos a), b) y f) del Articulo 75 y, en caso de
que no fuera condenado, a devolverlo de inmediato al
país a costa del Estado requirente.
CAPITULO XII
DE LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Artículo 82.-
Se entenderá por operaciones encubierta las que
posibiliten mantener la confidencialidad de las operaciones
de las personas que intervengan en ellas, la utilización
de engaños y artimañas, la omisión
de impedir la oportunidad de que se cometa un delito
y el concurso de agentes encubiertos, quienes pueden
asumir transitoriamente identidades y papeles ficticios;
con la finalidad de incautarse de estupefacientes o
demás Drogas peligrosas, acumular elementos probatorios
de la comisión de hechos punibles castigados
por esta ley, identificar a los organizadores, transportadores,
compradores y demás participes del trafico ilegal,
sea en el país o en el extranjero, o de aprehenderlos
y someterlos a la justicia.
Artículo 83.-
A solicitud de la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) o fiscal, en todos los casos con intervención
del Ministerio Público, el juez competente podrá
autorizar por tiempo determinado que se realicen operaciones
encubiertas respecto de actos preparatorios, de ejecución
o consumados, de alguno de los hechos punibles sancionados
en esta ley y hechos punibles conexos.
La solicitud será acompañada
de los antecedentes que permitan presumir que la investigación
encubierta solicitada facilitará el propósito
expresado en el Artículo 81, y que el sistema
ordinario de investigación probablemente no lo
logrará; de un Informe detallado de los medios
técnicos de investigación y de recolección
de evidencias que se pretendan utilizar en el operativo,
de los lugares en que el operativo se desarrollará,
de la identidad y funciones de las personas que intervendrán
en el operativo, y de la identidad, si se conoce, de
las personas presuntamente vinculadas con la comi-sión
del ilícito.
El juez podrá requerir
al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden
la solicitud.
En las operaciones encubiertas
el Fiscal, la Secretaria Nacional Antidroga y sus agentes,
no participarán en actividades que no estén
estrecha y directamente vinculadas con cada investigación
especifica.
CAPITULO XIII
DE LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 84.-
Se entenderá por procedimiento de entrega vi-gilada
la técnica de investigación que permite
que el transporte y transito ilícito o sospechoso
de estupefacientes o demás drogas peligrosas,
conocido y vigilado por las autoridades, no sean momentáneamente
impedido, a fin de descubrir las vías de tránsito,
el modo de entrada y salida del país, el sistema
de distribución y comercialización, la
obtención de elementos probatorios o la identificación
de los organizadores, transportadores, compradores,
protectores y demás participes del trafico ilegal,
sea en el país o en el extranjero y la incautación
de la droga así como la detención y procesamiento
de los organizadores, transportadores, compradores,
protectores y demás participes, y posibilitar
que la autoridad proceda lícitamente de acuerdo
con las pautas establecidas en este capitulo.
Artículo 85.-
A solicitud de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD)
o del fiscal, en todos los casos con intervención
del Ministerio Público, el Juez competente podrá
autorizar por tiempo determinado y para cada caso el
procedimiento de entrega vigilada de estupefacientes
o demás drogas peligrosas. El tiempo máximo
de duración de un procedimiento de entrega vigilada
será de treinta días, a contar del momento
en que el solicitante tome conocimiento de la autorización
judicial.
La solicitud de la Secretaria
Nacional Antidroga (SENAD) o del fiscal deberá
contener un informe detallado acerca del procedimiento
proyectado, de los medios técnicos de investigación
y de recolección de evidencias que se pretendan
utilizar, de las razones que permitan presumir que el
procedimiento de la entrega vigilada facilitara los
propósitos indicados en el Artículo 83
y que los procedimientos ordinarios de investigación
probablemente no lo lograrán, y la identidad,
si se conoce, de las personas presuntamente involucradas
en el ilícito.
El juez podrá requerir
al solicitante elementos de juicio adicionales que respalden
su solicitud
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OPERACIONES ENCUBIERTAS
Y A LAS ENTREGAS VIGILADAS
Artículo 86.-
El juez no autorizará la realización de
operaciones encubiertas o de entregas vigiladas cuando
a su criterio el presunto hecho ilícito es de
poca entidad o los sospechosos de participar en él
no sean importantes a no pertenezcan a una organización
criminal.
Artículo 87.-
El juez podrá autorizar a la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD), al fiscal o a sus agentes,
que participen en operaciones encubiertas o entregas
vigiladas, a postergar la aprehensión o detención
de personas o el secuestro de estupefacientes u otras
drogas peligrosas y de los instrumentos utilizados para
la comisión de hechos punibles, si la ejecución
inmediata de esas medidas puede comprometer el éxito
del operativo.
Artículo 88.-
El juez podrá autorizar en cada caso y por tiempo
determinado, a solicitud de la Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD) o del fiscal, a que ellos o sus agentes
debidamente individualizados, fotografíen o filmen
a los sospechosos y sus movi-mientos a que intercepten,
registren, graben a reproduzcan sus comunicaciones orales,
cablegráficas o electrónicas. La solicitud
contendrá el tipo de secuencias que se propone
fotografiar o filmar o el tipo de comunicaciones que
se propone interceptar, registrar, grabar o reproducir,
los medios técnicos que se utilizarán
para ese efecto, y los logros que se estimen obtener
mediante la aplicación de dichos procedimientos.
El juez podrá exigir al solicitante elementos
de juicio adicionales que respalden la solicitud. Se
transcribirán en acta o se conservaran solamente
los documentos recolectados que tengan relación
con los hechos investigados.
Artículo 89.-
El juez autorizante y el Ministerio público efectuaran
el seguimiento y control de cada operativo e investigación,
pudiendo impartir instrucciones sobre su desarrollo.
El juez y el Ministerio Público
serán permanentemente infor-mados del curso de
los operativos e Investigaciones y las evidencias obtenidas
serán puestas a su disposición.
Artículo 90.-
Con autorización del juez y noticia del Ministerio
Público, se podrá sustituir el estupefaciente
o la droga peligrosa por una sustancia o mezcla total
a parcialmente inocua pero, producida la sustitución,
se juzgará y castigará la conducta de
los involucrados como, si la sustancia fuera estupefaciente
u otra droga peligrosa.
Articulo 91.-
Todos los que autoricen, controlen o intervengan en
operaciones encubiertas o en entregas vigiladas deberán
guardar estricta reserva sobre ellas y estarán
obligados a respetar la intimidad personal y familiar
y la vida privada de las personas.
Artículo 92.-
Para el allanamiento o clausura de recintos privados
en procedimientos de operaciones encubiertas o entregas
vigiladas, se requerirá de orden previa y expresa
del juez autorizante. Esos procedimientos podrán
realizarse en cualquier hora del día o de la
noche, y en días hábiles o feriados.
Artículo 93.-
las evidencias que se obtengan en investigaciones procedimientos
realizados conforme a esta ley y con la autorización
del juez, constituirán medios de prueba en juicio.
Artículo 94.-
El juez autorizante podrá decretar en cualquier
momento la cesación de las operaciones encubiertas
o del procedimiento de entrega vigilada, la detención
de los participes en el hecho ilícito y la incautación
de las substancias y de los instrumentos del delito,
si a su criterio:
1) la operación pone
en serio peligro la vida o la integridad física
de algún agente encubierto de otras personas
ajenas al ilícito:
2) la operación obstaculiza o impide la comprobación
de los ilícitos investigados;
3) la operación facilita a los participes eludir
la acción de la justicia;
4) la operación se desvía de su finalidad
o evidencia en sus ejecutores abusos, negligencia,
imprudencia o impericia;
5) han cambiado o desaparecido los presupuestos de
hecho que sustenten la conveniencia de seguir aplicando
la modalidad de las operaciones encubiertas o las
de entregas vigiladas;
6) la operación viola algún precepto
constitucional.
CAPITULO XV
DE LOS AGENTES ESPECIALES, AGENTES ENCUBIERTOS E INFORMANTES
Artículo 95,-
Son agentes especiales los que la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD) utilice regularmente para
las opera-ciones de lucha contra los hechos ilícitos
tipificados en esta ley.
Artículo 96.-
Son agentes encubiertos los agentes especiales que sean
designados por la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) o por el fiscal y que acepten voluntariamente
participar en operaciones encubiertas o entregas vigiladas
especificas autorizadas judicialmente, con conocimiento
y consentimiento escrito del juez autorizante de cada
operativo, y que para el cumplimiento de su cometido
actúen de modo secreto o bajo identidad falsa.
Terminado su cometido los agentes encubiertos reasumirán
de pleno derecho su condición y función
de agentes especiales.
Estará exento de responsabilidad
penal y civil el agente encubierto por actividades ilícitas
necesarias para el cumplimiento de su cometido siempre
que reúnan las siguientes características:
a) que su actuación
cuente previamente con la aprobación y se realice
bajo la permanente dirección y control de sus
superiores y con conocimiento, consentimiento escrito
y seguimiento permanente del juez autorizante;
b) que cada actividad ilícita esté puntualmente
aprobada por sus superiores y sea necesaria para el
éxito de los operativos autorizados y no pueda
ser llenada por métodos normales;
c) que el agente encubierto sea de la máxima
integridad moral, altamente capacitado y de probada
idoneidad;
d) que el agente encubierto informe a sus superiores
y al juez autorizante sobre los actos y diligencias
que realice y el resultado de los mismos;
e) que sus actividades no estén orientadas
a ocultar, destruir o alterar evidencias, encubrir
fallas en el operativo o en a actuación de
sus superiores u otros agentes o informantes;
f) que sus actividades no estén orientadas
al lucro o beneficio personal del agente encubierto
o de terceros, y que no consistan en hechos punibles
contra la vida, contra la integridad física,
contra la autonomía sexual, contra menores,
contra el honor y reputación, contra la seguridad
de las personas en el transito, contra la seguri-dad
de convivencia de las personas, contra la prueba testimonial,
contra el eradio, contra el Estado - con excepción
del cohecho y el soborno- y contra los pueblos.
También estarán
exentos de responsabilidad penal y civil las autoridades
que, dentro del marco de la que determina esta ley,
permitan, autoricen, ordenen o dirijan esas actividades
ilícitas de los agentes encubiertos.
Los que hubieran actuado como
agentes encubiertos y sus fami-liares gozarán
de especiales medidas de protección y seguridad,
incluyendo el uso de nueva identidad, si fuera necesario.
El juez de la causa podrá
autorizar que la declaración testimonial de los
agentes encubiertos sobre hechos o personas involucradas
en operativos que actuaran coma tal, se efectúe
de modo que su identidad personal y sus rasgos físicos
permanezcan en reserva de modo permanente tanto para
los demás sujetos procesales como para terceros.
Esa autorización no será concedida cuando
la declaración testimonial del agente encubierto
constituya la única prueba de la autoría,
la instigación o la complicidad.
Artículo 97.-
Serán informantes las personas que con o sin
el incentivo de una remuneración, suministren
información a la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) sobre la preparación, ejecución
o consumación de hechos punibles castigados por
disposiciones de esta ley y sobre las personas, organizaciones
y entidades que de una u otra forma participen en ellos.
La Secretaría Nacional
Antidroga (SENAD) podrá utilizar el concurso
de informantes siempre que considere que brinden información
fidedigna, que mantengan en secreto sus actividades
y las de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD)
y sus agentes, y que los datos aportados por ellos sean
puestos en conocimiento del Ministerio Público
y del Juzgado competente.
Con autorización previa,
expresa y fundada del juez interviniente podrán
ser informantes los imputados y procesados.
Los informantes en ningún
caso serán considerados empleados o funcionarios
públicos, ni integrarán el cuerpo de agentes
o con-tratados de la Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD), la cual podrá prescindir de su colaboración
en cualquier momento y sin necesidad de comunicación
escrita ni expresión de causa.
CAPITULO XVI
DEL ORGANO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY
Artículo 98.-
Suprímese la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR) y asignase todas sus atribuciones, competencias
y fun-ciones establecidas en esta ley y sus modificaciones
a la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), así
como también las partidas presu-puestarias y
el personal. La Secretaría Nacional Antidroga
(SENAD) conservará también las atribuciones,
competencias y funciones que le asigna la Ley Nº 108
del 27 de diciembre de 1991 y la Ley Nº 396 del 18 de
agosto de 1994.
Serán también atribuciones
de la Secretaria Nacional Antidroga (SENAD) en los límites
y con las modalidades establecidas en esta ley.
a) asesorar al Poder Ejecutivo
en todas las materias de su competencia;
b) preparar y realizar operaciones encubiertas;
c) preparar y emplear el procedimiento de entregas
vigiladas;
d) utilizar el empleo de agentes encubiertas para
determinados operativos encubiertos y entregas vigiladas;
e) utilizar los servicios de informantes;
f) sistematizar y actualizar en bancos de datos la
informaciones referentes al tráfico ilícito
y al consumo indebido de estupefacientes y demás
drogas peligrosas, y la prevención de la farmacodependencia.
g) colaborar con al Poder Judicial, con el Ministerio
Público, con la Defensa Pública y con
los Ministerios, para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y de los objetivos de la
institución;
h) mantener relaciones e intercambio de información
con Instituciones similares extranjeras y entes internacionales
y, en el marco de la ley y de los tratados, coordinar
sus actividades con las de dichas instituciones y
entes, y cooperar con ellos en la lucha contra el
tráfico de estupefacientes y demás drogas
peligrosas.
Artículo
3º.- Renuméranse los Artículos
72 a 83 de la originaria Ley Nº 1340 del 22 de noviembre
de 1988 con los números 99 a 111.
Artículo
4º.- Deróganse los Artículos
56, 57y 58 modificado por el Artículo 3º de la
Ley Nº 108 del 27 de diciembre de 1991; 59 y 60 de la
Ley Nº 1340 del 22 de noviembre de 1988.
Artículo
5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara
de Senadores, el veinticinco de octubre del año
dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable
Cámara de Diputados, el Quince de abril del año
dos mil dos, de conformidad al Artículo 211 de
la Constitución Nacional. Objetada parcialmente
por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 17.023 del 29 de
abril de 2002, acep-tada la objeción parcial
confirmándose la sanción de la ley en
la parte no objetada por la H. Cámara de Senadores
el dieciséis de mayo del año dos mil dos
y por la H. Cámara de Diputados en seis de junio
del año dos mil dos.
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