Ley
Nº 1340 QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY Nº
357/72. QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO
DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS
AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN
DE FARMACODEPENDIENTES.
El Congreso de la Nación
Paraguaya sanciona con fueza de ley:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º - Esta Ley considera
sustancias estupefacientes y drogas peligrosas a:
a) Las incluidas en la lista
anexa a la Convención Única sobre estupefacientes
y al Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas,
ratificados por las Leyes Nºs. 338 y 339 del 17 de diciembre
de 1971.
b) Todas aquellas de origen natural
o sintético que pueden producir estados de dependencia,
estimulación o depresión del sistema nervioso
central o que tengan como resultado alucinaciones, trastornos
de la función motora y sensorial y modificar
el comportamiento, la percepción o el estado
de ánimo, o cuyo consumo pueda producir efectos
análogos a los de cualquiera de las sustancias
indicadas en el inciso a) de este artículo.
c) Las sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticos o cualquier producto
empleable en su elaboración, transformación
o industrialización.
Las sustancias y drogas mencionadas
en los incisos b) y c) deberán ser establecidas
por Decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social, conforme
a un listado que deberá ser actualizado en el
mes de diciembre de cada año e identificas por
el nombre genérico adoptado por la Organización
Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización
sea efectuada en cualquier momento que sea necesario.
Art. 1º- Apruébase con
modificaciones el Decreto-Ley Nº 9 del 17 de febrero
de 1994, “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO
2º DE LA LEY 1340/88”, cuyo texto es como sigue:
“Art. 2º - La persona natural o jurídica
que habitual u ocasionalmente comercie, venda, suministre,
transporte, almacene, importe, exporte, fabrique, industrialice,
transforme, extraiga, refine, posea o distribuya sustancias
estupefacientes y drogas peligrosas a las que se refiere
esta Ley y sus derivados: sales, preparaciones y especialidades
farmacéuticas o cualquier producto o sustancia
empleada en su elaboración, transformación
o industrialización, deberá inscribirse
antes del inicio de sus actividades en el Registro Nacional
de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
y en la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR) de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD),
quienes les expedirán un Certificado de Habilitación,
el que deberá ser expuesto en un lugar visible
para el público.
Las personas a que se hace referencia
en el párrafo anterior deberán reinscribirse
dentro de los noventa (90) días de cada año
en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes
y Drogas Peligrosas del Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social y en la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR) de la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD). LEY 68 DEL 16-NOVIEMBRE-92
Art. 3º - Solamente la persona
inscripta conforme al artículo anterior, podrá
realizar las actividades previstas en el mismo las que
deberán ser autorizadas previamente en cada caso,
por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social y en la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR).
Art. 4º - La persona autorizada
deberá remitir un informe mensual detallado de
sus operaciones a la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR), la que promoverá las investigaciones
pertinentes en los casos en que puedan presumirse irregularidades.
La que no remitiere el informe dentro de los diez primeros
días hábiles del mes, será pasible
de multa equivalente a cincuenta salarios mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas de
la Capital, y la cancelación definitiva de su
inscripción en el Registro, en caso de reincidencia.
La Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR) remitirá copia de
los informes a que hace referencia el presente artículo
al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y
Drogas Peligrosas, dentro de los tres días hábiles
siguientes.
CAPITULO II
DEL CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTRO
Art 5º - Los hospitales, clínicas,
laboratorios, farmacias u otros establecimientos estatales,
municipales o privados, autorizados para el suministro
o la venta de sustancias estupefacientes drogas peligrosas
o productos que las contengan, están obligados
a llevar un “libro de Drogas”, proveído
al costo, sellado, foliado y rubricado en todas sus
páginas por el Ministro de Salud Pública
y Bienestar Social, en el que asentarán el movimiento
diario de entrada y salida de dichas sustancias o productos
y la identificación del adquirente y del destinatario
final.
El establecimiento privado que
careciere del libre o incurriere en irregularidades
en el modo de llevarlo será castigado con multa
de hasta doscientos salarios mínimos diarios
para actividades diversas no especificadas de la Capital
y, con el cierre definitivo, en caso de reincidencia.
Si el establecimiento fuese estatal o municipal, su
responsable será castigado con pena de destitución
e inhabilitación especial de hasta cinco años.
Art. 6º - Toda receta médica
de las sustancias a que refiere esta Ley, para ser despachada,
constará de un formulario especial numerado,
en cuadruplicado, de color específico, que será
proveído al costo por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social y contendrá
en forma legible, manuscrita y sin enmendaduras, los
siguientes datos
a) Nombre, apellido y número
de Registro Profesional del médico.
b) Denominación del medicamento.
c) Cantidad de cada medicamento expresada en números
y letras.
d) Nombre, apellido, dirección y cédula
de identidad del paciente.
e) Firma del facultativo y fecha de expedición.
El profesional médico
que expida la receta deberá conservar una copia
en su archivo por dos años; el vendedor o suministrados
deberá conservar el original en su archivo también
por dos años; una copia deberá remitirla
al Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y
Drogas Peligrosas y otra a la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR), dentro de los diez primeros
días hábiles de cada mes siguiente a su
despacho.
La receta será válida
por ocho días, contados a partir de la fecha
de su expedición.
Art. 7º - El profesional médico
que lo solicite recibirá dos talonarios para
las recetas a que se refiere el artículo anterior.
La provisión de un nuevo talonario se hará
anexando a la solicitud el talonario agotado.
Art. 8º - El que omitiere conservar
en su archivo las recetas médicas por el término
fijado en el artículo 6º, será castigado
con multa equivalente a cien salarios mínimos
diarios para actividades diversas no especificadas de
la Capital. La misma pena se aplicará al que
no remitiere las copias al Registro Nacional de Sustancias
Estupefacientes y Drogas peligrosas y a la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR) dentro del plazo
previsto en el mismo artículo.Art.
9º - El profesional médico
que recetare sustancias estupefacientes, drogas peligrosas
o productos que las contengan, sin razón terapéutica
que la aconseje o autorice, será castigado con
penitenciaría de dos a ocho años.
Art. 10º - El propietario de
farmacia, el farmacéutico regente o el empleado
que venda o suministre sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que las contengan, sin la receta
expedida en la forma prescrita en el artículo
6º, con la receta vencida o en dosis mayor a la recetada,
será castigado con penitenciaría de cuarto
a diez años.
Art. 11º - El que por medio de
receta falsa obtenga el despacho o suministro de las
sustancias a que se refiere el artículo 1º de
esta Ley, será castigado con penitenciaría
de cuarto a diez años. La misma pena se aplicará
al que conociendo la falsedad de dicha receta la haya
despachado o suministrado.
Art. 12º - La fabricación
o importación de jeringas y agujas hipodérmicas
requerirá autorización previa del Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social. El que infringiere
esta disposición será sancionado con multa
de trescientos salarios mínimos diarios para
actividades no especificadas de la Capital y el comiso
de las mercaderías. En caso de reincidencia,
el doble de la multa y también el comiso de los
elementos de fabricación.
Art. 13º - El que suministrare
sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos
que las contengan, sin hallarse expresamente autorizado
conforme a esta Ley, será castigado con penitenciaría
de seis a quince años, comiso de la mercadería
y multa equivalente al cuádruplo de su valor.
Art. 14º - El que suministrare
ilícitamente sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que as contengan a un menor será
castigado con penitenciaría de diez a veintiocho
años, comiso de la mercadería y multa
equivalente al cuádruplo del valor de la mercadería
suministrada.
Art. 15º - La misma pena del
artículo anterior se aplicará al que suministrare
en establecimientos de enseñanza, instituciones
religiosas, asistenciales, deportivas, culturales, sociales,
o sitios donde se realicen espectáculos públicos
o lugares de detención o prisión. Si el
delito lo cometiere un docente, religioso, profesional
de la salud, directivo o empleado de las instituciones
citadas, cualquiera sea su cargo, sufrirá el
máximo de la pena.
Art. 16º - El que suministrare
sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos
que las contengan, para preparar, facilitar, cometer
u ocultar otros delitos, será castigado con penitenciaría
de cinco a quince años, sin perjuicio de las
penas establecidas para tales delitos.
Art. 17º - El que con engaño,
amenaza o violencia logre que alguna persona consuma
las sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o
productos que las contengan, será castigado con
penitenciaría de diez a veinte años.
La pena será aumentada
de una tercera parte a la mitad, cuando la víctima
fuere menor, enfermo mental o pariente del inculpado
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad,
cónyuge del mismo o cuando el autor fuere profesional
de la salud.
Art. 18º - El que para una competencia
deportiva incite al consumo de las sustancias a que
se refiere esta Ley, a un deportista, profesional o
aficionado, será castigado con penitenciaría
de cinco a diez años. Si el delito se hubiere
cometido mediante coacción moral o engaño,
la pena será aumentada en la mitad.
Art. 19º - El que distribuyere
“muestras médicas” de las sustancias
a que se refiere esta Ley, será castigado con
penitenciaría de dos a seis años, comiso
de la mercadería y multa equivalente hasta trescientos
salarios mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la Capital.
Art. 20º - Las sustancias estupefacientes
o drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, nacionales
o importadas, deberán contener en su envase un
distintivo uniforme, establecido y reglamentado por
el Ministerio de Salud pública y Bienestar Social.
El fabricante, el importador de la sustancia o droga
cuyo envase careciera del distintivo o el que las ofreciere
en venta, será castigado con el comiso de la
mercadería y una multa de doscientos salarios
mínimos diarios para actividades diversas no
especificadas de la Capital. En caso de reincidencia,
el doble de la multa y clausura del establecimiento
por dos meses.
CAPITULO III
DE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN
Art. 21º - El que sin autorización
introduzca al país, trasforme o remita al exterior
las sustancias a que se refiere esta Ley, será
castigado con penitenciaría de diez a veinticinco
años, como comiso de la mercadería y multa
por cuádruplo de su valor.
Art. 22º - La misma pena del
artículo anterior se impondrá al que introdujere
al país, sin autorización, cualquier vegetal,
sustancia o producto empleado en la transformación
o fabricación de las drogas peligrosas a que
se refiere esta ley.
Art. 23º - Las Aduanas habilitadas
para la importación y exportación de las
sustancias estupefacientes y drogas peligrosas de venta
controlada, a que se refiere esta Ley, son las de Asunción,
Encarnación y Presidente Stroessner.
El que importe o exporte dichas
sustancias por Aduana no habilitada al efecto, será
castigado con penitenciaría de dos a seis años,
comiso de las mercaderías y multa por el cuádruplo
de su valor. El funcionario que autorice la importación
o exportación sufrirá la misma pena, más
inhabilitación especial hasta cinco años.
Art. 24º - La Dirección
General de Aduanas remitirá mensualmente al Ministerio
de Salud pública y Bienestar Social y a la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR), una copia de
los despachos de importación y exportación
de sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos
que las contengan o que sirvan para su elaboración,
transformación o industrialización, autorizadas
conforme al artículo 3º y a la lista a que se
refiere el artículo 1º. El incumplimiento de
esta disposición será sancionado con la
inhabilitación para ejercer cargos públicos
hasta cinco años.
Art. 25º - El que introdujere
al país, bajo el régimen de admisión
temporaria o en tránsito, las sustancias estupefacientes
y drogas peligrosas a que se refiere esta Ley, será
castigado con penitenciaría de diez a veinte
años, comiso de las mercaderías y multa
equivalente al cuádruple de su valor.
Art. 26º - El que desde el territorio
nacional realizare actividades tendientes a remitir
a países extranjeros sustancias estupefacientes,
drogas peligrosas o productos que las contengan, así
como materias primas y cualquier producto o sustancia
empleable en su elaboración, transformación
e industrialización, será castigado con
penitenciaría de diez a veinticinco años.
El que desde el extranjero realizare
las actividades las actividades descriptas precedentemente,
para la introducción al país de la sustancias
a que se refiere esta Ley, sufrirá la misma pena.
CAPITULO IV
DE LA TENENCIA, CONSUMO Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVA
Art. 27º - El que tuviere en
su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes,
drogas peligrosas o productos que las contengan, será
castigado con cinco a quince años de penitenciaría,
comiso de la mercadería y multa del cuádruplo
de su valor.
Art. 28º - El Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial o el juez en lo Tutelar
del Menor, en su caso que tuviere conocimiento de cualquier
modo y por cualquier medio de la existencia de un farmacodependiente
que no reciba asistencia médica, dispondrá
la internación del mismo en un centro asistencial
para su tratamiento médico y recuperación
social. En todos los casos, el juez, antes de disponer
la internación del afectado, lo oirá y
requerirá un dictamen para determinar si el mismo
sufre dicha afección. El dictamen deberá
producirse dentro de los diez días y actuarán
como peritos el Médico Forense, un Médico
designado por el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social y otro por el afectado, si él
o su representante al examen pericial, se le internará
con auxilio de la fuerza pública, en un centro
asistencial del Estado, para el efecto. El Juez resolverá
lo que corresponda en el plazo perentorio de cinco días.
El tratamiento del farmacodependiente
se incluirá en los programas de servicios del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
aquél que prefiriera recibirlo en un centro privado
cargará con los costos correspondientes.
Art. 29º - Cuando un procesado
o condenado por cualquier delito sea un farmacodependiente,
se le impondrá, además de la pena que
corresponda, la medida de seguridad curativa que requiere
su recuperación. La medida de seguridad se cumplirá
en el establecimiento adecuado que el Juez determine,
siendo ella previa al cumplimiento de la pena, computándose
en ésta el tiempo de la recuperación.
Esta medida cesará por resolución judicial
previo dictamen de los peritos señalados en el
artículo 28 de esta Ley.
Art. 30º - El que tuviere en
su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que
le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su
exclusivo uso personal, estará exento de pena.
Pero si la cantidad fuere mayor que la recetada o que
la necesaria para su uso personal, se le castigará
con penitenciaría de dos a cuatro años
y comiso.
Se considerará de exclusivo uso personal del
farmacodependiente, la tenencia en su poder de sustancia
suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada
en cada caso por el Médico Forense y un Médico
especializado designado por el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare,
a su costa. En el caso de la marihuana no sobrepasará
diez gramos y dos gramos en el de la cocaína,
heroína y otros opiáceos.
Art. 31º - El deportista profesional
o aficionado que consumiere sustancias a que se refiere
esta Ley, con el propósito de aumentar su rendimiento
en una competencia deportiva, será castigado
con penitenciaría de uno a tres años e
inhabilitación por el doble de dicha condena.
Art. 32º - El que suministrare
o aplicare las sustancias a que se refiere esta Ley
a animales de competencia, será castigado con
la mitad de la pena del artículo anterior.
CAPITULO V
DEL EMPLEO ILÍCITO DE BIENES
Art. 33º - El que sembrare, cultivare,
cosechare o recolectare plantas que sirvan para la fabricación
de sustancias estupefacientes o drogas peligrosas y
el que proporcionare dinero, inmuebles, semillas o cualquier
otro elemento para ello, será castigado con penitenciaría
de diez a veinte años, debiendo destruirse la
plantación o producción.
Art. 34º - El propietario, arrendatario,
poseedor o quien por cualquier título ejerciere
la tenencia de un inmueble, que encontrare en él
vegetales que sirven para la fabricación de sustancias
estupefacientes o drogas peligrosas, tiene la obligación
de denunciarlo de inmediato a la autoridad judicial
o policial más cercana y de proceder a su destrucción
con la intervención de las Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR). La misma obligación
tiene el administrador, encargado o castigado con penitenciaría
de dos a seis años y multa de cien a doscientos
salarios mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la Capital.
Art. 35º - El propietario, arrendatario,
poseedor, encargado o quien por cualquier título
ejerciere la tenencia de un inmueble que a sabiendas
ceda el uso del mismo para depósito, guarda o
permanencia ocasional de estupefacientes o drogas peligrosas
a que se refiere esta Ley, así como de sustancias
utilizables en su elaboración, transformación
o industrialización, será castigado con
penitenciaría de diez a veinte años. La
misma pena se aplicará a quien facilite cualquier
medio de transporte utilizado para el tráfico
prohibido por esta Ley.
Art. 36º - El propietario o encargado
de locales públicos como hoteles, moteles, discotecas,
bares, restaurantes y afines, que constatare la presencia
de poseedores o consumidores de drogas en su local y
no la denuncie inmediatamente a la autoridad competente,
será castigado con seis meses a un año
de penitenciaría, multa de cien a quinientos
salarios mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la capital y el cierre temporal
del local por un máximo de tres meses; que será
definitivo en caso de reincidencia.
CAPITULO VI
DEL TRAFICO ILÍCITO Y DELITOS CONEXOS.
Art. 37º - Toda persona que hubiere
instigado o persuadido a otra, o que con engaño,
amenaza o violencia lograre la producción o el
tráfico ilícitos de las sustancias referidas
en el artículo 1º de esta Ley, será castigada
con penitenciaría de diez a veinte años.
La pena será aumentada, de una tercera parte
a la mitad, cuando la víctima fuere menor, pariente
del inculpado dentro del segundo grado, cónyuge
del mismo o estuviere en relación de obediencia
o de dependencia.
Art. 38º - El que de cualquier
forma preconizare o difundiere el uso de sustancias
a que se refiere esta Ley, será castigado con
penitenciaría de tres a seis años.
Art. 39º - El Funcionario público,
Militar o Policial que prevalido de su investidura,
o con su complicidad o encubrimiento, cometiere cualquiera
de los delitos previstos en esta Ley, sufrirá
la pena máxima correspondiente al grado de su
participación.
Art. 40º - El funcionario encargado
de la prevención de los delitos previstos en
esta Ley, que omitiere tomar las providencias necesarias
para evitar la comisión de dichos delitos o su
castigo, sufrirá la pena de dos a seis años
de penitenciaría.
Art. 41º - El que perpetrare
delito para procurar o forzar la libertas de una persona
recluida por alguno de los delitos previstos en esta
Ley, será castigado con la pena máxima
correspondiente a la infracción cometida. En
el caso de haber logrado la libertad del recluido, se
le impondrá el doble de la pena correspondiente
a la infracción cometida.
Art. 42º - Los que formen parte
de asociaciones u organizaciones constituidas con el
objeto de perpetrar cualquiera de los delitos previstos
en esta Ley, serán castigados, por ese solo hecho,
con penitenciaría de cinco a quince años.
El jefe o promotor de la asociación u organización
sufrirá el doble de la pena.
Art. 43º - Las penas previstas
en esta Ley serán disminuidas a la quinta parte
si el procesado, antes de dictarse prisión preventiva,
diere información que permita el comiso de cantidades
considerables de sustancias a que se refiere esta Ley
o el descubrimiento de organizaciones de traficantes,
y a la tercera parte si la información se proporcionare
después de dictarse dicho auto, pero antes de
la sentencia definitiva.
Art. 44º - El que a sabiendas
comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie
económicamente, por sí o por interpósita
persona, del producto de la comercialización
ilícita de las sustancias o materias primas a
que se refiere esta Ley, será castigado con penitenciaría
de cinco a quince años.
Art. 45º - El que a sabiendas
detentare a cualquier título, un inmueble donde
existiera pista de aterrizaje de aeronaves que no se
halla registrada en la Dirección General de Aeronáutica
Civil e inscripta en la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR), será castigado con
multa de cien a quinientos salarios mínimos diarios
para actividades diversas no especificadas de la Capital.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 46º - El juez de la causa,
como medida preventiva urgente, decretará sin
más trámites en el auto de instrucción
sumarial, la inhibición general de enajenar y
gravar bienes del procesado y el embargo de todos sus
bienes o dinero depositados en bancos o entidades financieras
o en poder de terceros, bajo cualquier título.
El Juez podrá disponer el levantamiento parcial
de la medida, con intervención del Fiscal, para
atender los gastos de subsistencia de su familia.
Art. 47º - Los instrumentos,
equipos y demás objetos usados en el almacenamiento,
conservación, fabricación, elaboración,
venta o suministro de las sustancias estupefacientes
a que se refiere esta Ley, los medios de transportes
utilizados, así como el dinero o cualquier bien
proveniente de tales actividades, serán decomisados.
Art. 48º - El Juez que tuviere
a su cargo la investigación de la causa podrá
designar depositario, de cualquier bien a que se refiere
el artículo anterior, a toda persona ajena al
proceso que justifique ser propietaria del mismo. La
entrega definitiva del bien podrá hacerse inclusive
antes de la sentencia.
Art. 49º - El que, por sí
o por interpósita persona, aparezca como propietario
o poseedor de bienes de cualquier naturaleza, adquiridos
con el producto de la comercialización ilícita
de sustancias estupefacientes o sus materias primas
a las que se refiere esta Ley, será inhibido
para disponer de dichos bienes. El Juez dictará
las medidas necesarias para al aseguramiento de los
mismos.
Art. 50º - La persona a que se
refiere el artículo anterior, interpósita
o no, podrá demostrar durante el proceso que
los bienes afectados tienen un origen lícito.
Art. 51º - El allanamiento de
domicilio en los delitos previstos por esta Ley, podrá
practicarse a cualquier hora del día como de
la noche, mediante orden expedida por un juez o tribunal
competente. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento,
si se tratara de un juez de paz, deberá remitir
un informe detallado de su actuación dentro de
las 24 (veinte y cuatro) horas siguientes, al Juez de
Primera Instancia en lo Criminal de turno, o al Juez
o Tribunal de la Circunscripción Judicial en
que actúa”.
Art. 52º - Los Magistrados mencionados
en el artículo anterior dispondrán la
destrucción de las plantaciones y la incineración
de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley,
dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de haber sido
ellas encontradas o decomisadas. La destrucción
e incineración deberá efectuarse con la
presencia de los mismos, el Secretario Interviniente,
el Representante del ministerio Público y un
Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos,
previa constatación de su peso o cantidad y de
la calidad de las mismas y una vez que se haya extraído
de ellas una cantidad mínima para su agregación
al proceso labrándose acta de todo lo obrado
la que suscribirán todos los intervinientes del
acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se tratase
de un menor de edad, suscribirá un tutor Apud
Acta especialmente designado para el efecto, sin perjuicio
de la intervención del Juzgado en lo Tutelar
del Menor.
LEY 171 DEL 4-JUNIO-93
Art. 53º - Los bienes decomisados
en virtud de esta Ley serán rematados por orden
judicial, después de la sentencia definitiva,
y su producido, el dinero decomisado y el importe de
las multas aplicadas, serán depositados en el
Banco Central del Paraguay en una cuenta corriente a
la orden de la Dirección Nacional de Narcóticos
(DINAR).
Las multas administrativas serán depositadas
en el mismo Banco, en una cuenta corriente a la orden
del ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 54º - El extranjero farmacodependiente
sin residencia permanente será expulsado del
país. Pero si el mismo hubiere cometido otras
violaciones de la presente Ley, la expulsión
se realizará con posterioridad al cumplimiento
de las penas por los delitos cometidos.
El extranjero con residencia
permanente, que fuera condenado por alguno de los delitos
previstos en esta Ley, sufrirá además,
como pena accesoria, la expulsión del país.
Art. 55º - La Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR) llevará
estadísticas de los procesados, detenidos y condenados
por los delitos previstos en esta Ley. A este efecto
el juzgado respectivo deberá comunicar a la citada
institución todo procesamiento, detención,
condena y libertad ordenados en el proceso.
Art. 56º - La planilla de antecedentes
policiales de un procesado que el juzgado requiera,
deberá incluir el informe de la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 57º - No se otorgará
la excarcelación provisoria a los procesados
por los delitos previstos en esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE NARCÓTICOS
(DINAR)
Art. 58º - A los efectos de la
aplicación de esta Ley, créase la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR), dependiente del
Ministerio del Interior.
ART.1º- Créase la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD), que coordinará las
acciones entre los entes Gubernamentales y no Gubernamentales
que trabajan en programas de lucha contra el narcotráfico
y la drogadicción.
ART.2º- La secretaría
mencionada en el artículo 1º dependerá
directamente de la Presidencia de la República
estará a cargo de un Secretario Ejecutivo y un
Secretario Adjunto, nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art. 3º - Modificase el Art.
58 de la Ley Nº 1340/88 que queda redactada de la siguiente
manera: “A los efectos de la aplicación
de esta Ley, créase la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR), dependiente de la Secretaría
Nacional Antidroga (SENAD)”.
LEY 108 DEL 27-DICIEMBRE-91
ART. 1º - Amplíase y modificase
el Art 2º de la LEY 108/91 “QUE CREA LA SECRETARÍA
NACIONAL ANTIDROGA (SENAD)”, el cual queda redactado
de la siguiente manera:
“Art. 2º - La Secretaría Nacional Antidroga
es la autoridad gubernamental con la misión de
ejecutar y hacer ejecutar la política del Gobierno
Nacional en la lucha contra el narcotráfico,
la prevención, recuperación y el control
del lavado de dinero proveniente del tráfico
ilícito de estupefacientes, la drogadicción,
el control de drogas peligrosas y un Secretario Adjunto,
quienes deberán ser técnicos o especializados
en el tema, nombrados por el Poder Ejecutivo”.
ART. 2º - El Poder Ejecutivo reglamentará las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
LEY Nº 396 DEL 18-AGOSTO-94.Art.
59º - Por DINAR se entenderá la Dirección
Nacional de Narcóticos, cuyos fines son:
a) Planificar y ejecutar la lucha
contra el tráfico ilícito y el control
del consumo de las sustancias a que se refiere esta
Ley.
b) Formar, capacitar y adiestrar
a sus funcionarios para la lucha contra el tráfico
ilícito y el control del consumo de las sustancias
a que se refiere esta Ley y otros delitos afines.
c) Realizar campañas de
información y divulgación públicas
sobre los peligros de la farmacodependencia y las graves
consecuencias individuales y sociales que ella acarrea.
d) Colaborar con el Poder Judicial,
el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social
y otras instituciones nacionales en la coordinación
de sus actividades para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
e) Mantener relaciones e intercambio
de información con instituciones similares extranjeras
o entes internacionales, con fines de coordinación
y cooperación y sobre entrega vigilada de sustancias
estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las
contengan.
Art. 60º - La Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR) procederá,
en cada caso, al análisis químico de las
sustancias o productos decomisados en virtud de la aplicación
de esta Ley, cuyo resultado constituirá prueba
de la calidad de los mismos, debiendo adjuntarse a los
demás antecedentes a ser elevados al juzgado.
Art. 61º - Las Fuerzas Armadas
y Policiales y demás instituciones públicas
y privadas informarán a la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR), cuando tuvieron intervención
o conocimiento de casos previstos en esta Ley.
Art. 62º - El poder Ejecutivo
adoptará las medidas necesarias para la organización
y funcionamiento de la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR), con los recursos ordinarios
previstos en el Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO IX
DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE LA FARMACODEPENDENCIA
Y RECUPERACIÓN DEL FARMACODEPENDIENTE
Art. 63º-Créase el Consejo
Nacional de Prevención de la Farmacodependencia
y Recuperación del farmacodependiente, dependiente
del Ministerio del Interior, que estará integrado
por un Presidente, y por un representante titular y
un suplente de los Ministerios del Interior, Educación
y Culto, Justicia y Trabajo, Salud Pública y
Bienestar Social, de las Fuerzas Armadas de la Nación,
de la Universidad Nacional de Asunción y del
sector privado.
Art. 64º - El Consejo Nacional
de Prevención de la Farmacodependencia y Recuperación
de Farmacodependiente, que en adelante se denominará
“el Consejo”, contará con una Secretaría
Ejecutiva dependiente de la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
Art. 65º - El Consejo está
facultado a requerir colaboración a otros organismos
oficiales y privados por el tiempo que considere conveniente
y a los fines que determine.
Art. 66º - El Presidente y los
Miembros del consejo serán designados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 67º - Para desempeñar
el cargo de Presidente se requiere la nacionalidad paraguaya,
mayoría de edad, título de edad, título
profesional universitario o su equivalente a ser de
reconocida buena conducta y honorabilidad.
Art. 68º - El Presidente y los
Miembros del consejo durarán tres años
en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos.
Art. 69º - Son funciones del
Consejo:
a) Elaborar y ejecutar programas
relativos a la prevención de la farmacodependencia.
b) Promover la creación
de institutos especiales para el tratamiento y rehabilitación
de las salud física, psíquica y social
de los farmacodependientes, supervisando el adecuado
funcionamiento de los mismos conforme a sus fines, dictando
sus reglamentos e interviniéndolos en casos necesarios.
c) Promover las reformas legislativas
oportunas relativas a la farmacodependencias.
d) Coordinar, fiscalizar, apoyar
y promover, en el campo de su competencia, las gestiones
de organismos públicos y privados que asignen
importancia a los programas de: educación preventiva
en materia relativa al uso indebido de drogas peligrosas
y al tráfico ilícito, propendiendo a su
inclusión en los programas oficiales de estudio;
fomento de las actividades de utilización constructiva
del tiempo libre de la población y particularmente
de la juventud; tratamiento, rehabilitación y
reinserción social de los farmacodependientes;
investigación actualizada de prevención
de la farmacodependencia; capacitación del personal
profesional y técnico líderes y dirigentes
sociales, voluntarios, padres de familia y la población
en general; información y educación a
través de los medios de comunicación social.
e) Mantener relaciones de intercambio
de experiencia y cooperación recíproca
con instituciones similares de otros países y
con organismos internacionales similares de otros países
y con organismos internacionales competentes en la lucha
contra el uso indebido de drogas y en materias relativas
al tráfico ilícito, propiciando Convenios,
Tratados y Acuerdos.
f) Promover a nivel nacional
campañas de información y educación
sobre los riesgos del consumo de sustancias a que se
refiere esta Ley y sus consecuencias.
g) Solicitar la cooperación
de otros organismos públicos y privados en cuanto
a prestación de servicios de sus funcionarios
y uso de oficinas y equipos necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
h) Coordinar con los organismos
pertinentes la implementación de sistemas de
información y estadísticas sobre la materia.
i) Elaborar la Memoria Anual
de sus actividades a través de la Secretaría
Ejecutiva para su presentación al Ministerio
del Interior.
Art. 70º -Para el cumplimiento
de sus fines el consejo establecerá las comisiones
técnicas y grupos de trabajos que se estimen
necesarios. La participación en las comisiones
y grupos podrá ser de representación institucional
o a título personal.
Art. 71º - El Consejo podrá
recibir donaciones, legados y asistencia técnica
y financiera no reembolsables para el cumplimiento de
sus fines.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 72º - Las Fuerzas Armadas
y Policiales y la Dirección General de Aduanas
incluirán entre las materias de estudio de sus
respectivas instituciones de enseñanzas, programas
de conocimiento, capacitación y entrenamiento
sobre la prevención de los delitos a que se refiere
esta Ley.
Art. 73º - Cualquier medio de
comunicación social que realice publicidad, propaganda
o programas que contengan estímulos o mensajes
subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales que
favorezcan el consumo o el tráfico ilícito
de sustancias a que se refiere esta Ley, será
sancionado con una multa comprendida entre doscientos
cincuenta y quinientos salarios mínimos diarios
para actividades diversas no especificadas de la Capital
y el comiso del material utilizado para la infracción.
La autoridad competente podrá
aumentar la multa hasta el doble y aplicar la clausura
temporal del medio involucrado por dos meses, en caso
de reincidencia.
Art. 74º - El dueño, poseedor,
arrendatario o cualquier persona que tuviera en su poder,
bajo el título que fuere un inmueble en donde
exista una pista de aterrizaje de aeronave, registradas
en la Dirección General de Aeronáutica
Civil, deberá inscribirse en la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR), dentro del plazo
de noventa días, a partir de la promulgación
de esa Ley o de su registración en la Dirección
General de Aeronáutica Civil, bajo pena de cien
salarios mínimos diarios para actividades diversas
no especificadas de la Capital, por cada diez días
de atraso en la inscripción en la Dirección
Nacional de Narcóticos (DINAR).
Art. 75º - La Dirección
General de Aeronáutica Civil proporcionará
a la DINAR los datos que solicite referentes a pilotos,
aeronaves y sus propietarios registrados.
Art. 76º - El Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social publicará la
posología oficial de las sustancias a que se
refiere esta Ley, dentro de los noventa días
de la promulgación de la misma y procederá
a su actualización en el mes de diciembre de
cada año.
Art. 77º - Se adoptará
en esta Ley todas las definiciones establecidas en la
Convención Única sobre Estupefacientes
y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas,
referidos en el artículo 1º.
Art. 78º - Las inscripciones
en el Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes
y Drogas peligrosas y en la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR), así como el otorgamiento
de la autorización a que se refiere el artículo
3º de esta Ley, serán sin ningún costo.
Art. 79º - Las penas previstas
en los artículos 4º, 5º, 8ª, 12 y 20 de esta
Ley, serán aplicadas por el Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social; la prevista por el
artículo 73 por la Administración Nacional
de Telecomunicaciones (ANTELCO) y la que prevé
el artículo 45 y 74 por la Dirección Nacional
de Narcóticos (DINAR); las demás por el
órgano jurisdiccional competente.
Art. 80º - El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones contenidas en
esta Ley.
Art. 81º - Quedan derogadas la
Ley Nº 357/72 y las disposiciones legales contrarias
a esta Ley.
Art. 82º - Incorpórese
esta Ley al código Penal.
Art. 83º - Esta Ley entrará
en vigencia a partir de os sesenta días de su
promulgación.
Art. 84º - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y SIETE DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y OCHO.
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